Mi propósito para la creación de este Blog es llegar con mi afición a otros aficionados avicultores y aportar mis experiencias personales en este apasionante mundo en el que llevo muchos años.

viernes, 29 de julio de 2011

Dimorfismo sexual



Cuando he intentado ponerme al día sobre el canario mosaico me he dado cuenta de nadie me contesta claramente a una pregunta, ¿Por qué en el enjuiciamiento de este tipo de canario se premia un marcado carácter mosaico en el macho y un detrimento de este carácter en la hembra?.
Hace años tenia pájaros de este tipo y he de reconocer que han mejorado mucho en la manifestación de este carácter. Pero muchos criadores no tienen claro el porque de estas preferencias. Si nos remitimos a las indicaciones del estándar este cita:
En los canarios mosaicos, se aprecia un fuerte dimorfismo sexual, por lo que describiremos por separado cada una de los géneros.
En el macho mosaico las zonas de elección se presentarán bien marcadas de lipocromo, estas se centraran en la mascara facial que rodea los ojos y el pico, en los hombros, en el pecho y en la rabadilla. El resto del plumaje debe quedar de un color blanco tiza.
Son principales defectos, la máscara facial muy reducida o partida, el pecho poco marcado, la excesiva extensión de las zonas pigmentadas y el exceso de pluma.
En las hembras mosaico las zonas de influencia del lipocromo quedan limitadas a las cejas, hombros, rabadilla y ligerísimamente en el pecho.
Son principales defectos, la excesiva extensión de las zonas pigmentadas, el exceso de pluma y la carencia de alguna de las zonas de elección del lipocromo.
Como se puede apreciar se busca una manifestación del carácter con un alto dimorfismo sexual. ¿Pero este dimorfismo solo depende de un gen?. Es decir el aspecto sexual genético esta presente en machos y hembras, pero el dimorfismo sexual ha de ser extremo y por tanto debe depender de algo mas y no de la presencia de un solo gen (mosaico).
Debemos saber que el dimorfismo sexual muy marcado no es una cuestión genética sino hormonal.
Si tomamos como referencia una pareja de isabelitas observamos que no somos capaces de diferenciar el ejemplar macho del que es una hembra, salvo que nos fijemos en aspectos fenotipicos muy subjetivos como es la posición del ojo con respecto a la línea del pico. Esto implica que la diferencia entre sexos esta solo marcada por los genes sexuales.
Si por el contrario contemplamos una pareja de diamantes mandarines la determinación del sexo es evidente en estos individuos, los genes marcan su sexo, pero también la producción de hormonas dependientes de otros genes que hace que se marque en el fenotipo unas diferencias de colorido.
Esto es lo que ocurre con los canarios mosaicos, el sexo se determina por los genes, pero su fenotipo de marcado dimorfismo sexual se produce por la acción de hormonas que estas en mayor o menor medida en la sangre del individuo mosaico.
Esta es la razón por la que en el enjuiciamiento se busque la máxima expresión en el fenotipo de este dimorfismo sexual, los machos deben marcarlo en toda su grandeza mientras que las hembras deben ser muy sutiles en su manifestación fenotípica. Ya que la base de esta llamada mutación o introducción genética, aún puede estar por aclarar, es el dimorfismo sexual basado en las hormonas. Se supone que hormonalmente los machos mosaicos tendrán mas hormonas sexuales en su sangre y las hembras muy pocas o lo contrario.
En general las especies de aves que presentan marcado dimorfismo sexual en colorido, etc., también presentan gran dimorfismo en comportamiento; mientras que aquellas especies en que los machos y hembras difieren poco morfológicamente suelen compartir las actividades de construcción del nido y cuidado de la cría, etc.
Tales diferencias podrían deberse a la acción de las hormonas sobre el feto, lo que viene confirmado por el hecho de que se han hallado más receptores de hormonas sexuales en ciertas áreas del cerebro durante el desarrollo.
A nivel experimental se ha tratado de relacionar el sexo de las aves con la presencia de determinadas moléculas o cantidades de estas hormonas en sangre, deposiciones, etc.
Por otro lado la domesticación ha reducido el dimorfismo sexual en muchas razas porque en las especies domesticas el éxito reproductivo de un macho no depende fundamentalmente de su capacidad de vencer o desplazar otros machos. Implicación, si no se selecciona en ambos extremos se llegara a un menor dimorfismo sexual.
El dimorfismo basado en el color de las plumas es una desventaja de la fuerza evolutiva ya que es mas fácil en la naturaleza localizar a estos individuos.
Por ejemplo, la coloración brillante de los pájaros masculinos les hace mejores objetivos y mas visibles para los depredadores, mientras que las hembras monótonas en su colorido tienen un mejor camuflaje. En resumen el dimorfismo sexual basado en el color de las plumas es una desventaja para el sexo mas llamativo.
La respuesta que se ha sugerido a esta paradoja evidente es que, en un nivel biológico, el éxito reproductivo de un organismo es a menudo más importante que la duración de la vida. Esto es particularmente evidente en el caso del macho de Faisán común salvaje que viven no más de 10 meses, mientras que las hembras viven dos veces más tiempo. Sin embargo, la capacidad de un faisán macho de reproducirse depende no de cuánto tiempo vive, pero de si del numero de hembras que lo eligen como compañero. El colorido del macho demuestra probablemente a la hembra que él es en términos evolutivos el mejor preparado ya que ha podido sobrevivir a pesar de impedimentos y por lo tanto es una buena opción para engendrar sus pollos. Esta explicación primero fue propuesta por Amotz Zahavi y anteriormente la apunto Charles Darwin en 1871, relacionando dimorfismo sexual con selección natural y poligamia.
Cuanto mayor es el dimorfismo sexual mas probable es la poligamia y menor es el número de tareas compartidas en la cría entre el macho y la hembra.
Esta teoría se ha denominado Teoría Parental de la Inversión (R. L. Trivers).
La inversión parental (Pi) hace referencia a cualquier esfuerzo (en tiempo invertido, energía, etc.) que beneficia a las crías a costa de que los padres, este bienestar incluyen la salud de las crías, las reproducciones futuras de los padres y el bienestar que reciben los padres. La situación ideal de esta inversión parental se produce cuando este gasto parental esta equilibrado entre los dos progenitores.
La inversión parental no ha de confundirse con el cuidado o esfuerzo por parte de los padres.
Entonces, ¿Por qué se premia un gran dimorfismo sexual en el mosaico?, pues primero porque es un  carácter basado en el dimorfismo sexual y en segundo lugar porque si no fuera así posiblemente habríamos llegado ya a una gran manifestación del gen mosaico y a una escasa diferenciación de sexos en un carácter puramente sexual.
Y, ¿de que depende el fenotipo mosaico?. Pues de un gen que marca el mosaico y de otros que sexuales o no marcaran los niveles de su intensidad. Y tal vez habría que añadir otro u otros genes más que determinaría su grado de extensión.

viernes, 1 de julio de 2011

TRACES

http://europa.eu/legislation_summaries/food_safety/veterinary_checks_and_food_hygiene/f84009_es.htm.


Normativa comunitaria

Se incluye aquí la normativa más relevante que afecta a este asunto de forma más específica, sin perjuicio del resto de la normativa aplicable.

  • Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE. (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

  • Reglamento (CE) nº 998/2003, del PE y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1).

  • REGLAMENTO (CE) N o 338/97 DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

Normativa España ámbito estatal

  • Decreto 1119/1975, de 24 de abril, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares (B.O.E 128 de 29 de mayo).

  • Orden de 28 de julio de 1980.Desarrolla Decreto de 24 de abril de 1975 (B.O.E  219 de 11 de septiembre).

  • Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre. (BOE 23 de julio).

  • Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. (BOE 25 de abril).

    • Se modifican  los arts. 65 y 67.1 (Ley 25/2009, de 22 de diciembre); los arts. 36.1 y 89.1( Ley 32/2007, de 7 de noviembre ), el art. 63 (Ley 29/2006, de 26 de julio) y la disposición transitoria 3 (Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003).

Andalucía

·         Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales. (BOJA nº 237, de 10 de diciembre de 2003).

En realidad la norma que más nos interesa es el:

REGLAMENTO (CE) No 998/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de mayo de 2003 por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo.
De su articulado se desprende que:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, así como las reglas aplicables al control de dichos desplazamientos.
Artículo 2
El presente Reglamento se aplicará a los desplazamientos, de un Estado miembro a otro o procedentes de terceros países, de animales de compañía de las especies contempladas en la lista que figura en el anexo I.
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 338/97.
El presente Reglamento no afectará a las disposiciones basadas en consideraciones distintas de las zoosanitarias dirigidas a limitar los desplazamientos de determinadas especies o razas de animales de compañía.
Artículo 3
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) animales de compañía: los animales de las especies incluidas en la lista que figura en el anexo I que acompañen a su propietario o a una persona física que se responsabilice de los mismos en nombre del propietario durante el desplazamiento, y que no se destinen a una operación de venta o de transmisión de propiedad;
b) pasaporte: todo documento que permita identificar claramente al animal de compañía, que incluya las indicaciones que permitan comprobar su cumplimiento del presente Reglamento, que debe establecerse con arreglo al segundo párrafo del artículo 17;
c) desplazamiento: todo movimiento de un animal de compañía entre Estados miembros, o su introducción o reintroducción en el territorio de la Comunidad procedente de un tercer país.

CAPÍTULO II
Disposiciones relativas a los desplazamientos entre Estados
Miembros.

Artículo 7
Los desplazamientos entre Estados miembros o procedentes de un territorio de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I no estarán sometidos a ningún requisito respecto de la rabia. En caso necesario, podrán establecerse para otras enfermedades exigencias particulares, incluida la posible limitación del número de animales, y un modelo de certificado, para que acompañe a dichos animales, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes y finales.

Artículo 19
La parte C del anexo I y las partes B y C del anexo II podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24 cuando la evolución de la situación, en el territorio de la Comunidad o en los terceros países, de las enfermedades de las especies contempladas en el presente Reglamento, y especialmente de la rabia, así lo exija. En su caso, se determinará el número límite de animales que puedan ser objeto de un desplazamiento con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 20
Las medidas de ejecución de índole técnica se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.
Artículo 21
Podrán adoptarse medidas de ejecución transitorias con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24 al objeto de permitir la sustitución de las actuales disposiciones por las establecidas en el presente Reglamento.

ANEXO I
ESPECIES DE ANIMALES
PARTE A
Perros
Gatos
PARTE B
Hurones
PARTE C
Invertebrados (excepto abejas y crustáceos), peces tropicales decorativos, anfibios, reptiles.
Aves: todas las especies [excepto las aves de corral contempladas en las Directivas 90/539/CEE (1) y 92/65/CEE].
Mamíferos: roedores y conejos domésticos.

ANEXO II
LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS
PARTE A
IE Irlanda
MT Malta
SE Suecia
UK Reino Unido
PARTE B
Sección 1
a) DK Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe;
b) ES España, incluidas las Islas Baleares, las Islas Canarias, Ceuta y Melilla;
c) FR Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ —
Martinica y RE La Reunión;
d) GI Gibraltar;
e) PT Portugal, incluidas las Azores y Madeira;
f) Estados miembros distintos de los enumerados en la parte A y en las letras a),
b), c) y e) de la presente sección.
Sección 2
AD Andorra
CH Suiza
IS Islandia
LI Liechtenstein
MC Mónaco
NO Noruega
SM San Marino
VA Estado de la Ciudad del Vaticano